
El 16 de octubre de 1975, a las 9h de la mañana, la Corte Internacional de Justicia de La Haya abría la sesión para hacer público un dictamen consultivo sobre el Sáhara Occidental. Las conclusiones a las que había llegado el alto tribunal suponían el rechazo de las tesis anexionistas del territorio por parte de Marruecos y Mauritania y una llamada al reconocimiento del derecho de autodeterminación del pueblo saharaui.
Pero el rey de Marruecos, Hasán II, lejos de acatar lo dictaminado por el Tribunal Internacional de Justicia, tergiversó las palabras del propio dictamen e hizo un llamamiento a la población marroquí para invadir el entonces Sáhara español. Todo estaba previsto para que, en unos pocos días, la Marcha Verde echara a andar y se iniciase la invasión del territorio saharaui.
Unos meses antes, Marruecos había conseguido que la Asamblea General de la ONU aprobara la Resolución 3292 (XXIX) de 13 de diciembre de 1974, con la que no solo se pedía a España que suspendiera provisionalmente la organización del referéndum de autodeterminación que había decidido celebrar para el pueblo saharaui, sino que también se solicitaba un dictamen a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el que estableciera qué tipo de vínculos hubieran podido existir en el momento en que España inició su colonización en el Sáhara Occidental entre la población de este territorio y los Estados vecinos de Marruecos y Mauritania.
Con el fin de recabar información para la elaboración de un informe sobre estas cuestiones, la ONU decidió enviar, entre mayo y junio de 1975, una Misión Visitadora para comprobar cuál era la situación real en el territorio. El primer efecto de la Resolución 3292 (XXIX) fue que, efectivamente, España procedió a suspender la organización del referéndum que tenía previsto celebrar para el pueblo saharaui en el primer semestre de 1975, una primera batalla ganada para los dos países que tenían reivindicaciones territoriales sobre el Sáhara Occidental: Marruecos y Mauritania. Y el 16 de octubre de 1976, meses después de que aquella delegación de la ONU visitara el entonces aún Sáhara español, la CIJ hacía público su dictamen.
Concretamente, la Corte Internacional de Justicia de La Haya debía emitir, según la solicitud expresada en la Resolución 3292 (XXIX), un dictamen consultivo que estableciera, por un lado, si el territorio del Sáhara Occidental era terra nullius en el momento en que España inició su colonización, es decir, en 1884; y, por otro, que, de no ser terra nullius, se pronunciara sobre la existencia o no de vínculos jurídicos entre la población del territorio y el Reino de Marruecos y el “complejo mauritano”. El término terra nullius es un latinismo que literalmente viene a significar “tierra de nadie”, pero entendemos como tal todo aquel territorio que no está bajo soberanía de ningún Estado ni gobierno y que no está habitado por poblaciones social y políticamente organizadas.
Las conclusiones a las que llegó la CIJ fueron irrebatibles. En la primera de las cuestiones, el alto tribunal se pronunció en los siguientes términos respecto al territorio del Sáhara Occidental en el momento de la llegada de los españoles:
“[…] era habitado por pueblos, que si bien nómadas, estaban organizados social y políticamente en tribus, bajo el mando de jefes competentes para representarlos”
En esta cuestión, el dictamen dejó claramente establecido, y en una decisión adoptada por unanimidad de los miembros del tribunal, que el Sáhara Occidental no era terra nullius en el momento en que los españoles iniciaron la colonización del territorio y que así se hacía constar también en base al derecho vigente en aquella época.
A ojos de la CIJ, el Sáhara Occidental no era, pues, una tierra sin dueño, y así se reconocía en algunos tratados de la época del inicio de la colonización y en otros anteriores. Por poner un ejemplo, tenemos una Real Orden española fechada el 26 de diciembre de 1884 en la que se hacía referencia al “Convenio firmado en 28 de noviembre de 1884 por los indígenas de la costa de Cabo Blanco y el Sr. Bonelli, representante de la Sociedad Española de Africanistas”, un pacto en que se proclamaba que el rey de España tomaría el territorio bajo su protección basándose en los acuerdos alcanzados por los españoles con los chiuj[1] locales de la costa. En el documento, se establecía lo siguiente:
«Declaran los que inscriben su nombre después de la fecha, que ha llegado al territorio de la kábila de UUad Sbá, en la costa del mar, D. Emilio Bonelli, representante de la Sociedad Española de Africanistas […], con objeto de comerciar, vender y comprar […] y le hemos entregado el territorio llamado Uadibée, o Cabo Blanco, de la costa, para que se halle bajo la protección y gobierno de S. M. el Rey de España D. Alfonso XII únicamente.
Estipulamos entre él y nosotros que no admitiremos a súbditos de otra nación cristiana, excepto los que pertenecen a la nación española, a quienes respetaremos y consideraremos en sus personas y bienes […]
Por este contrato voluntario y ventajoso […] lo declaramos con satisfacción, como representantes del Sherif Sid Abd El Aziz, Uled El Mami, Xeque de la kábila mencionada.»[2]
Esta interpretación por parte de la CIJ no deja de ser una cuestión de índole historicista y, por tanto, el hecho de que fuera o no terra nullius en un momento relativamente lejano en el tiempo no debería repercutir en determinar quién era, en 1975, el legítimo propietario del territorio, puesto que, al tratarse de un caso de descolonización, debe primar el principio de la libre determinación de los pueblos. Pero la Corte Internacional de Justicia entró a valorar la cuestión y su conclusión a este respecto fue indiscutible: el Sáhara Occidental no era terra nullius en el momento en que España inició la colonización del territorio.
“El Tribunal concluye que los elementos e informaciones presentados no confirman la existencia de vínculo alguno de soberanía territorial entre el territorio del Sáhara Occidental de una parte, y el Reino de Marruecos o el conjunto mauritano, de otra. Por lo tanto, el Tribunal no ha constatado la existencia de vínculos jurídicos que puedan modificar la aplicación de la Resolución 1514 (XV) en lo referente a la descolonización del Sáhara Occidental y en particular a la aplicación del principio de autodeterminación, mediante la expresión libre y auténtica de la voluntad de las poblaciones del territorio”.
Dos días antes de la publicación del dictamen, la Misión Visitadora de la ONU también presentó su propio informe[3] y, entre sus conclusiones, la Misión precisaba que había comprobado “que, dentro del Territorio, la población, o por lo menos casi todas las personas entrevistadas por la Misión, estaban categóricamente a favor de la independencia y en contra de las reivindicaciones territoriales de Marruecos y de Mauritania” y que “el Frente POLISARIO, pese a haber sido considerado un movimiento clandestino hasta la llegada de la Misión, parecía ser la fuerza política dominante en el Territorio”. Hacia el final del documento, los miembros de la Misión concluían que, dadas las divergencias existentes entre los diferentes actores en el conflicto, consideraban que la Asamblea General de la NNUU debía “adoptar medidas para que esos pueblos puedan decidir su porvenir en completa libertad y en un ambiente de paz y de seguridad, de conformidad con las disposiciones de la resolución 1514 (XV) y las resoluciones pertinentes de la Asamblea General relativas a la cuestión.”
A modo de apéndice del documento, uno de los tres integrantes de la Misión, concretamente la delegada cubana Marta Jiménez Martínez, quiso declarar que, aun estando de acuerdo con lo fundamental del informe, deseaba dejar constancia de la siguiente observación:
“Es un derecho legítimo de los pueblos ser dueños de su propio destino de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1960, que señala: «Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural». El ejercicio de este derecho no puede ser limitado, menos aún supeditado a los intereses de otras naciones.
La acción de las Naciones Unidas debe encaminarse a garantizar que el pueblo saharaui determine libremente su propio destino a lo cual deben contribuir la Potencia administradora y los países vecinos, en un ambiente de paz y seguridades recíprocas.”
(…)
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