Análisis del CESO-USC: CRÍTICA DE LAS CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL DELTRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, EMITIDAS EL 21 DEMARZO DE 2024 EN EL ASUNTO C-799/21 P RELATIVO AL SAHARAOCCIDENTAL

Análisis del CESO-USC: CRÍTICA DE LAS CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL DELTRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, EMITIDAS EL 21 DEMARZO DE 2024 EN EL ASUNTO C-799/21 P RELATIVO AL SAHARAOCCIDENTAL

El pasado 21 de marzo de 2024 Tamara Capeta, abogada general croata del Tribunal Justicia de la Unión Europea, publicó sus conclusiones sobre los recursos de la Comisión Europea ante el TJUE contra las Sentencias del Tribunal General de Septiembre de 2021 (la primera en el asunto (T-279/19 y la segunda en los asuntos acumulados T-344/19 y T356/19).

En sus conclusiones sobre el recurso contra la sentencia dictada en el asunto T-279/19 (asunto C-799/21 P) la abogada general pide que se anule parcialmente la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea recurrida y que se estimen parcialmente los recursos de casación presentados por la Comisión y el Consejo, en la medida en que la sentencia recurrida estima el tercer motivo invocado por el Frente Polisario (párrafo 199 de las conclusiones). Este tercer motivo está referido a que para no vulnerar el derecho de autodeterminación del pueblo saharaui es necesario el “consentimiento” del Frente Polisario en calidad de representante del pueblo saharaui.

A nuestro juicio en la opinión de la abogada general en el asunto C-799/21 P se observan varias informaciones erróneas y sacadas de contexto que fueron utilizada para llegar a su conclusión, a nuestro entender, por eso, equivocada:

1-Que el Frente Polisario no está reconocido ni por la ONU ni la UE como representante del pueblo saharaui (párrafo 81) para dar su consentimiento en nombre de éste y que no existe ninguna posibilidad de establecer un mecanismo para verificar su representatividad respecto a todo o sobre la gran mayoría del pueblo Sáhara Occidental.

2- Que como consecuencia de lo anterior realiza una homologación de potencia administradora de “facto” con potencia administradora de “iure” (párrafo 166) no sustentada en una base jurídica sólida.

(…)

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CONCLUSIONES

Por todo ello consideramos que:

1º La abogada general no fundamenta jurídicamente ni con hechos, en contra de lo establecido por Naciones Unidas, por qué el Frente Polisario no es el representante del pueblo del Sáhara Occidental competente para expresar su deseo o dar su conformidad, como tercero que es, respecto a acuerdos que afecten al territorio, y que por ellos pueda ser marginado de la negociación de cualquier acuerdo internacional sobre el territorio.

2º La abogada general al reconocer a Marruecos como potencia administradora, sin que el Derecho Internacional lo avale y contra la propia posición de Marruecos, se desvía de lo establecido por las Naciones Unidas que afirman con claridad que Marruecos no es la potencia administradora del Sahara Occidental.

3º La abogada general falta a la verdad al decir que “las instituciones políticas de la Unión Europea no consideran a Marruecos como potencia ocupante”.

Centro de Estudios sobre el Sahara Occidental de la Universidad de Santiago de Compostela
28 de mayo de 2024