Autorización de entrada de personas originarias del Sáhara Occidental que se encuentran en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas mientras se estudia el procedimiento de apatridia.
El pasado 19 de mayo se dirigió a esta institución (…) solicitando la intervención del Defensor del Pueblo ante la situación en que se encontraban 13 personas originarias del Sáhara Occidental, entre ellas su hermano, solicitantes de protección internacional, que llevaban más de dos semanas retenidos en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas.
Durante el servicio de guardia, en la tarde de ayer viernes 27 de mayo, el interesado ha vuelto a contactar con esta institución comunicando que su hermano (…) y, al menos tres personas más, continúan en el citado aeropuerto donde se les ha comunicado que está prevista su devolución para mañana domingo, 29 de mayo.
Consideraciones
1. El Sr. (…) manifiesta que los abogados de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), le han informado de que la Audiencia Nacional ha denegado la solitud de medidas cautelarísimas solicitadas para la paralización del rechazo en frontera, tras la denegación de su solicitud de protección internacional.
2. Según la información suministrada, la Audiencia Nacional se ha pronunciado en exclusiva en lo relativo a la denegación de protección internacional. No ha entrado a conocer sobre el procedimiento para el reconocimiento del estatuto de apátrida, ni sobre la autorización de permanencia provisional en España, al amparo del artículo 5 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida y la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 (Rec. 3661/2019), ya que se entiende que es en este procedimiento y no en el de protección internacional, en el que se debe dirimir esta permanencia provisional en España.
3. La solicitud del estatuto de apátrida por parte de la Oficina de Asilo y Refugio habría sido iniciada de oficio, sin que conste que haya recaído resolución. A pesar de lo anterior, el rechazo en frontera de (…) está previsto para mañana domingo, 29 de mayo.
4. La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 incluye garantías sobre la no expulsión de los apátridas reconocidos en su artículo 31, que dispone que los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. En este sentido, el Manual de ACNUR sobre la protección de personas apátridas establece que, para asegurar que los procedimientos sean justos y eficientes, a los Estados se les aconseja que se abstengan de expulsar a un individuo de su territorio mientras esté pendiente el resultado del proceso de determinación.
5. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta, en la resolución ya mencionada de 23 de julio 2020, fija como interpretación legal que, cuando con ocasión de la tramitación de un procedimiento de protección internacional en frontera al amparo del artículo 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se conozca por la Oficina de Asilo y Refugio la posible existencia de una situación de apatridia, se está en el supuesto de iniciación de oficio del procedimiento regulado en el artículo 2.2 del citado Real Decreto 865/2001.
Entiende la Sala en el fundamento quinto que «otra interpretación que impidiera la iniciación en frontera de este procedimiento no tendría en cuenta en toda su dimensión la singularidad de la situación particularmente precaria de los apátridas, aunque no tengan la condición de refugiados, fundamentalmente en lo atinente a sus dificultades de documentación en sus desplazamientos, restringiéndolo a los que, a pesar de estas dificultades, hubieran podido entrar en España o a los supuestos de apatridia sobrevenida; y mal se avendría, en fin, con la manifestación que se contiene en el preámbulo de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas sobre el profundo interés [de las Naciones Unidas] por los apátridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales, ni con el preámbulo del propio Real Decreto 865/2001, que se refiere a los apátridas, aunque no tengan la condición de refugiados, como personas a las que la Comunidad Internacional ha prestado su atención por entender que es deseable regularizar y mejorar su condición».
6. En esta misma línea, el Defensor del Pueblo considera que la interpretación de los requisitos del procedimiento para el reconocimiento del estatuto de apátrida iniciado en un puesto fronterizo debe ser lo más amplia posible por su especial vinculación con los derechos humanos. Proceder a la devolución sin que haya finalizado la tramitación, genera serios perjuicios a los interesados y contraviene el espíritu de la Convención de 1954 y del propio Real Decreto 865/2001, pues si no se autoriza la permanencia en territorio español se dificulta el cumplimiento por parte del interesado de la obligación de colaborar, recogida en el artículo 7.2, así como la propia tramitación del procedimiento, que estaría abocado al archivo al no poder responder a los más que posibles requerimientos de información adicional y comparecencia personal previstos en el procedimiento para el reconocimiento de la condición de apátrida.
7. Esta institución ya formuló una Sugerencia en el expediente (…), que fue aceptada, en relación con una persona de origen saharaui detenida en la sala de inadmitidos del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, con el fin de que se autorizara la entrada al territorio español por motivos humanitarios hasta la finalización de la tramitación del procedimiento para el reconocimiento del estatuto de apátrida, que estaba siendo estudiado por la Oficina de Asilo y Refugio.
8. Con fecha 18 de mayo de 2022, esta institución dirigió, en relación con este mismo supuesto, una Recomendación al Comisario General de Extranjería y Fronteras. Esta no ha tenido, por el momento, respuesta expresa. En la Recomendación se indicaba:
«Que se autorice la entrada al territorio de aquellas personas a las que se les haya iniciado de oficio un procedimiento de reconocimiento del estatuto de apátrida por parte de la Oficina de Asilo y Refugio, con ocasión de la tramitación de una solicitud de protección internacional en frontera, teniendo en cuenta las limitaciones de los plazos para resolver en un tiempo razonable durante la estancia de los solicitantes en el puesto fronterizo del aeropuerto y con el fin de que continúe el procedimiento de apatridia en el territorio con plenas garantías, todo ello de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, con el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, y con la Sentencia número 1091/2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sección Quinta, de 23 de julio de 2020».
9. La Administración General del Estado, con personalidad jurídica única, está especialmente obligada a garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes administraciones públicas, en virtud del artículo 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Por ello, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se deben remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
10. El Defensor del Pueblo considera que le corresponde a esa Dirección General de Política Interior, en cuanto organismo encargado de la instrucción y resolución de los expedientes administrativos sobre apatridia, dictar las órdenes oportunas para autorizar la permanencia provisional en España al amparo del artículo 5 del Real Decreto 865/2001 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020, de (…), así como del resto de personas originarias del Sáhara Occidental que se encuentren en la misma situación actualmente en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, dados los perjuicios de imposible o difícil reparación de no actuar de esta manera.
11. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución.
Decisión
Por todo cuanto queda expuesto, al amparo también de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada Ley Orgánica, se ha resuelto formular a ese organismo la siguiente:
SUGERENCIA
Que se autorice la entrada al territorio de don (…), así como del resto de personas originarias del Sáhara Occidental que se encuentren en la misma situación actualmente en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, al haberse iniciado de oficio un procedimiento de reconocimiento del estatuto de apátrida en el puesto fronterizo del mencionado aeropuerto, a fin de asegurar la continuación del procedimiento con plenas garantías, de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, con el mencionado Real Decreto y con la Sentencia número 1091/2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sección Quinta, de 23 de julio de 2020.
En la seguridad de que esta resolución será objeto de atención por parte de esa dirección general y en espera de su respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo