La norma se estructura en dos artículos, una disposición adicional y cinco disposiciones finales.
Artículo 1. Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a las saharauis y a los saharauis nacidos en el territorio del Sahara Occidental bajo la administración de España.
1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en las saharauis y los saharauis nacidos en el territorio del Sahara Occidental antes del 26 de febrero de 1976, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.
2. La condición de saharaui nacido en esas circunstancias se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto: a) Documento Nacional de Identidad español, aunque se encuentre caducado, con verificación de la identidad por parte de los servicios de la Dirección General de la Policía. b) Certificado de inscripción en el censo español de 1974 o en el censo para el Referéndum del Sahara Occidental expedido por las Naciones Unidas. c) Certificado de nacimiento expedido por las autoridades saharauis de los campamentos de refugiados en Tinduf y legalizado por la Representación del Frente Polisario en España. d) Partida de nacimiento, libro de familia, documentos que acrediten la condición de empleado público expedidos por la administración española en el Sahara Occidental. e) Cualquier otro documento de una autoridad administrativa española que acredite el nacimiento en el Sahara Occidental antes del 26 de febrero de 1976.
3. Las y los descendientes en primer grado de consanguinidad de las y de los saharauis que hayan adquirido la nacionalidad española por carta de naturaleza conforme a la presente ley tendrán un plazo de 5 años, a contar desde la inscripción en el Registro Civil de la adquisición de la nacionalidad española de cualquiera de sus progenitores, para optar por la nacionalidad española.
Artículo 2. Procedimiento.
1. La solicitud para la adquisición de la nacionalidad no estará sujeta a gravamen alguno y se presentará en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley. Este plazo podrá prorrogarse por un plazo adicional de un año, mediante resolución del Ministerio de Justicia.
2. La solicitud se dirigirá a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia y podrá presentarse por los medios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Junto con la solicitud se acompañará, además de los documentos acreditativos de la condición de saharaui cuyo nacimiento se haya producido en el territorio del Sahara Occidental antes del 26 de febrero de 1976, certificación vigente acreditativa de la ausencia de antecedentes penales, legalizada o apostillada y, en su caso traducida, correspondiente a los países en los que haya residido en los últimos cinco años, o justificación de la imposibilidad de obtenerla.
4. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública solicitará preceptivamente informe de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, y dictará la resolución correspondiente en el plazo de doce meses desde su recepción. Transcurrido este plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimada por silencio administrativo.
5. La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito del juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en la letra a) del artículo 23 del Código Civil, junto con los demás que se establecen en el apartado siguiente. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública remitirá de oficio una copia de la resolución al Encargado del Registro Civil competente para la inscripción del nacimiento.
6. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, éste cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro Civil competente por razón de su domicilio: a) Solicitar la inscripción. b) Realizar ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.
Disposición adicional única. Inscripciones en el Registro Civil. Para las inscripciones que deban practicarse en el Registro Civil como consecuencia de la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza conforme a lo dispuesto en la presente ley, será competente el Encargado del Registro Civil que lo fuera para la inscripción del nacimiento.
Disposición final primera. Modificación del Código Civil. El apartado primero del artículo 22 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 22. 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, de sefardíes o saharauis.»
Disposición final segunda. Habilitación. Se habilita al Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta ley.
Disposición final tercera. Supletoriedad. En todo lo no previsto en la presente ley será de aplicación con carácter supletorio lo dispuesto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y, en su defecto, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Disposición final cuarta. Título competencial. La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española en lo relativo a «nacionalidad», y la disposición final primera que se dicta al amparo del artículo 149.1.8.1.ª de la Constitución en lo relativo a «legislación civil». Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».